Ley15883·1987

REGISTROS PUBLICOS - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

15/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Por el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, las personas nacidas en el territorio de la República, cuyo nacimiento no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil, podrán gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los siguientes requisitos: A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción que justifique la falta de ésta; B) Presentación del certificado médico obstétrico de nacimiento previsto por los decretos 580/976; de 31 de agosto de 1976 y 819/976, de 21 de diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado médico en el que se acredite la edad aproximada del gestionante; C) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la declaración del interesado, quienes podrán ser, también, testigos del instrumento; D) Para ser inscripto como hijo legítimo, deberá acompañarse testimonio de la partida de matrimonio de los padres y se exigirá la comparecencia de éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido bastará la comparecencia del otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido; E) Para ser inscripto como hijo natural, bastará la comparecencia del padre o de la madre, sin perjuicio de que ambos lo hagan conjuntamente. F) Si no comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a su inscripción como hijo de padres desconocidos.

Artículo 2Artículo 2

El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que solicita la inscripción y la de los testigos y labrará acta en la que se hará constar, además, la conformidad del padre o padres del interesado, cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los comparecientes.

Artículo 3Artículo 3

El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos presentados y dará vista de lo actuado al Ministerio Público, el que deberá expedirse dentro del término de treinta días. (*)

Artículo 4Artículo 4

Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Oficial del Estado Civil autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los Registros correspondientes o librará oficio a este fin al Oficial de Estado Civil del lugar de nacimiento del interesado.

Artículo 5Artículo 5

Los menores de edad que carezcan de representante legal, podrán ser provistos de curador especial a los efectos de promover su inscripción por el Oficial del Estado Civil actuante, cuando éste ejerciere también funciones como Juez de Paz. En caso de que el Oficial del Estado Civil actuante no ejerciere simultáneamente las funciones de Juez, deberá dar intervención al Ministerio Público a fin de que éste promueva el nombramiento del curador especial a los fines anteriormente expresados. A los efectos del nombramiento de curador para el cumplimiento de esta ley, el Oficial del Estado Civil actuará a petición de parte o de oficio, toda vez que tuviera conocimiento de la existencia de un menor no inscripto que carezca de representante legal.

Artículo 6Artículo 6

Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley, producirán los efectos previstos en la legislación vigente en esta materia.

Artículo 7Artículo 7

El trámite que se realice y los certificados y testimonios que se expidan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, serán gratuitos.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de agosto de 1987Promulgación (15883)
  2. 15 de setiembre de 1987Publicación (15883)