Ley16051·1989

MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - ADMINISTRACION LEGAL DE BIENES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1989

Fecha de publicación

17/07/1989

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyese el texto del artículo 267 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 15.855, de 23 de marzo de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea percibida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro General de Inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros. En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada, a los fines previstos en el inciso anterior. El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad (artículo 249 del Código del Niño). Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no los administren".

Artículo 2Artículo 2

Comuniquese etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de julio de 1989Promulgación (16051)
  2. 17 de julio de 1989Publicación (16051)