Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1 de abril de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y el artículo 1 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.