Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase del requisito de la conciliación ante la Justicia de Paz, previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República, a todo juicio iniciado o a iniciarse sobre cualquiera de las cuestiones referidas en el artículo 69 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales).