Artículo 1 — Artículo 1
Cuando el pago de los bienes que enajenen y de los servicios que suministren los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como el de los tributos departamentales se efectuare en forma anual o con mayor periodicidad, será suficiente prueba para acreditar su pago el último recibo; cuando el pago se efectuare por períodos menores, el mismo deberá acreditarse mediante la exhibición de los dos últimos recibos. Los organismos acreedores podrán, en vía judicial, demostrar la existencia de adeudos anteriores. Mientras no recaiga sentencia que quede ejecutoriada en dicha gestión, a favor del Estado, los servicios no podrán ser suspendidos ni suprimidos. (*)