Ley16094·1989

MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1989

Fecha de publicación

11 de setiembre de 1989

Artículos (1)

Artículo 1Artículo Unico

Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: "2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges. En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran resultando, decretarán desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan. De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación se dará por terminado el procedimiento. No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio por mutuo consentimiento".

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de octubre de 1989Promulgación (16094)
  2. 9 de noviembre de 1989Publicación (16094)