Ley16096·1989

DECLARACION DE INTERES NACIONAL. ENFERMEDAD CELIACA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1989

Fecha de publicación

13/11/1989

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse de interés nacional el estudio y la investigación relacionados con la enfermedad celíaca. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Salud Pública creará un registro nacional de enfermos celíacos. Todas las instituciones de asistencia médica, públicas y privadas, estarán obligadas a comunicar a la repartición competente de dicho Ministerio la nómina de los pacientes afectados por la enfermedad celíaca detectados en cada período semestral.(*)

Artículo 3Artículo 3

Los fabricantes y expendedores de alimentos, así como aquellos que los fraccionen, envasen y distribuyan, podrán solicitar al Ministerio de Salud Pública que verifique que el alimento que comercializan no contiene gluten y que por ende no está contraindicado para los enfermos celíacos. Una vez realizada la verificación por parte del Ministerio de Salud Pública estarán autorizados para utilizar en los envases, recipientes, envoltorios y etiquetas de sus productos el símbolo internacional del celíaco y para anunciar en la publicidad comercial la carencia de gluten y el carácter inocuo para el enfermo celíaco. Los alimentos que exhiban el símbolo referido o que en su publicidad comercial se asevere la carencia de gluten, quedarán sujetos a los análisis de control obligatorios semestrales, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo el Ministerio pueda disponer. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y procedimientos de los análisis, inspecciones y autorizaciones a que refiere este artículo. Queda prohibida la utilización del símbolo internacional del celíaco así como la publicidad referida en los incisos precedentes para productos con relación a los cuales no se hubiese otorgado la autorización correspondiente o que luego de otorgada modificaran la composición, incorporándole gluten a su contenido.(*)

Artículo 4Artículo 4

La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior será penada en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. La pena será graduada en función de la gravedad de la falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el hecho de que el producto revista características de alta difusión y consumo. La sanción se fijará en unidades reajustables y no podrá, en ningún caso, ser inferior a 100 UR (cien unidades reajustables) ni superior a 1.000 UR (mil unidades reajustables). Su aplicación no excluirá las restantes responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir el infractor.(*)

Artículo 5Artículo 5

La falsificación, adulteración o desnaturalización de los alimentos específicos para el celíaco serán penadas conforme al artículo 218 y siguientes del código Penal.(*)

Artículo 6Artículo 6

En todos los establecimientos en que habitualmente exista alojamiento de carácter colectivo, (hospitales, sanatorios, casas de salud, internados, cuarteles, establecimientos penitenciarios, colonias de vacaciones y similares) se controlará la posibilidad de que la persona internada sea un enfermo celíaco y deberá existir una provisión permanente de alimentos adecuados para consumo.(*)

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.(*)

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de octubre de 1989Promulgación (16096)
  2. 13 de noviembre de 1989Publicación (16096)