Ley16114·1990

AUTORIZACION AL BPS Y CAJAS PARAESTATALES DE JUBILACIONES Y PENSIONES A RETENER CUOTAS DE AFILIADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/06/1990

Fecha de publicación

7 de marzo de 1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas paraestatales de jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las asociaciones de jubilados y pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, las cuotas de sus afiliados.

Artículo 2Artículo 2

El monto máximo de la suma a retener en cada jubilación o pensión no podrá ser superior al 5 % (cinco por ciento) de la jubilación o pensión mínima vigente a la fecha de operarse el descuento.

Artículo 3Artículo 3

La retención cesará en forma automática por renuncia del afiliado, la que deberá ser comunicada obligatoriamente por la asociación respectiva al organismo correspondiente en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que toma conocimiento de la misma.

Artículo 4Artículo 4

Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las respectivas asociaciones.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de junio de 1990Promulgación (16114)
  2. 3 de julio de 1990Publicación (16114)