Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas paraestatales de jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las asociaciones de jubilados y pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, las cuotas de sus afiliados.