Artículo 1 — Artículo Unico
Declárase que la facultad concedida al Banco Hipotecario del Uruguay de reajustar las cuotas de los préstamos, que establece el artículo 716 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, refiere exclusivamente a aquellos que conceda a partir de la vigencia de dicha ley. La disposición del inciso precedente es de orden público.