Ley16198·1991

CREACION DE LA ACADEMIA NACIONAL DE VETERINARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1991

Fecha de publicación

31/10/1991

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Objetivo).- Créase la Academia Nacional de Veterinaria como institución honoraria de exclusivo carácter cultural y científico con los fines siguientes: A) Congregar a las personas más representativas de las ciencias veterinarias con el fin de intensificar y fomentar el estudio de las mismas, difundir los resultados de sus trabajos en el país y en el extranjero para prestigio de la cultura nacional; B) Asesorar a las instituciones públicas o privadas que se lo soliciten en todo lo referente a las ciencias veterinarias y afines; C) Fomentar por todos los medios a su alcance la dignidad en el ejercicio profesional y en las actividades científicas veterinarias; D) Constituirse en tribunal de honor cuando las circunstancias especiales lo justifiquen o integrar asimismo, cuando lo sea solicitado, tribunales que deban juzgar producciones culturales y científicas; E) Mantener relaciones con entidades similares nacionales y extranjeras.

Artículo 2Artículo 2

(Formación).- La Academia Nacional de Veterinaria estará formada por miembros de estas categorías: A) Titulares o de número. B) Eméritos. C) Honorarios, nacionales o extranjeros. D) Correspondiente, nacionales o extranjeros. Los miembros titulares no podrán ser menos de veinte ni más de cuarenta. La Academia Nacional de Veterinaria comprenderá varias secciones cuyo número y organización se determinarán por el Estatuto y Reglamento de la misma.

Artículo 3Artículo 3

(Constitución inicial).- El núcleo inicial de miembros titulares será designado por una Comisión integrada con un delegado del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; un delegado de la Universidad de la República; un delegado de la Facultad de Veterinaria; un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un delegado de la Sociedad Veterinaria del Uruguay y un delegado de los profesores eméritos de la Facultad de Veterinaria. Los miembros titulares o de número escogidos por esta Comisión deberán contar con el voto unánime de los delegados. En una instancia ulterior los académicos titulares designados por la Comisión elegirán a su vez, con la conformidad de por los menos dos tercios del total, el número de académicos necesarios para el funcionamiento normal de la Academia Nacional de Veterinaria. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Requisitos para ser elegido miembros).- Las condiciones para ser elegido miembro titular o de número de la Academia Nacional de Veterinaria, son las siguientes: 1º) Ciudadanía natural o legal en ejercicio. 2º) Personalidad moral reconocida públicamente. 3º) Actuación descollante en las ciencias veterinarias o en el ejercicio de la docencia en las disciplinas veterinarias. 4º) Ser autor de trabajos científicos publicados en revistas especializadas o presentadas en reuniones técnicas nacionales o extranjeras o haber contribuido al progreso en la dirección de institutos técnicos o en establecimientos consagrados a las ciencias veterinarias. Las mismas condiciones se requerirán para ser designado miembro honorario o correspondiente, exceptúanse a los extranjeros de la condición prevista en el numeral 1). Las condiciones para la elección de miembro emérito se establecerán en el Reglamento interno de la Academia Nacional de Veterinaria.

Artículo 5Artículo 5

(Designación de miembros).- Las autoridades de la Academia Nacional de Veterinaria se designarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo 6Artículo 6

(Estatuto y Reglamento).- Una vez integradas las personas designadas de acuerdo al artículo 3, éstas dictarán su Estatuto, cuya aprobación requerirá dos tercios de votos del total de sus componentes y dictarán su Reglamento aprobándose éste por simple mayoría.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas pertinentes para la instalación de la Academia Nacional de Veterinaria, incluyendo la integración a que refiere el artículo 3 de la presente ley, así como para dotarla de los medios materiales necesarios para su funcionamiento.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de agosto de 1991Promulgación (16198)
  2. 31 de octubre de 1991Publicación (16198)