Artículo 1 — Artículo 1
El Banco Central del Uruguay llevará un registro con los datos de los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de intermediación financiera que hayan sido sancionados con la pena de inhabilitación para ejercer dichos cargos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982. La resolución del Banco Central del Uruguay que disponga dicha sanción fijará el plazo de inhabilitación para el desempeño de los cargos determinados por el artículo 23 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y ordenará su inscripción. (*)