Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes muebles o inmuebles que hayan ingresado o ingresen al patrimonio del Banco de la República Oriental del Uruguay como consecuencia de gestiones de recuperación de créditos o de daciones en pago, podrán ser enajenados por dicho Banco en la forma que mejor estime su Directorio, respetando los principios de publicidad e igualdad de oferentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigentes. (*)