Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese por sesenta días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema bancario en moneda nacional o extranjera, por parte de empresas agropecuarias, agroindustriales, industriales, comerciales o de servicios, sus codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no fueron canceladas con posterioridad a esa fecha. No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de intereses, así como las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que hayan cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero, cualesquiera fueren las normas de su instrumentación. (*)