Ley16244·1992

REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/03/1992

Fecha de publicación

4 de octubre de 1992

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes al Banco de Previsión Social, con obligaciones tributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán acogerse al régimen de refinanciación que establece la presente ley. Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes, durante seis meses. Los que, a la fecha de promulgación de la presente ley, están en esa situación dispondrán de un plazo de treinta días, a contar de dicha fecha, para presentar una declaración jurada de lo adeudado y expresar su propósito de ampararse al régimen. Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por sus obligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un plazo de treinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de contribuciones consecutivas. En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá lo adeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen, se generará cuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones corrientes. En el caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma haya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos de adeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días para presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que se lo agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). (*)

Artículo 3Artículo 3

El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que pudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del mes siguiente. En los casos de empresas rurales, el monto resultante podrá ser abonado hasta en cuarenta cuotas trimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la presentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente con las obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de la primera cuota. (*)

Artículo 4Artículo 4

El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los siguientes sistemas de pago: A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un Interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas; B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determino el contribuyente, con los máximos Indicados. El monto así convertido devengará un Interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de Interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho Interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigente en el convenio, a esa fecha. (*)

Artículo 5Artículo 5

La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta. En el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá por el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el pago correspondiente al siguiente trimestre. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la facha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El importe de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será adjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la diferencia mencionada. La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regularizará la deuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originariamente. Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en el monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos, tomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos, contra los contribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley, quedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y las medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan. Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la perención de la instancia. El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º. A esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco, dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales que correspondan. Los abogados contratados percibirán, por su gestión profesional los honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay. (*)

Artículo 9Artículo 9

Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación. La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco de Previsión Social (BPS) con una multa de hasta cinco veces el importe del salario mensual del respectivo trabajador. Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia dolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, el BPS le aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario mensual correcto. En los casos previstos en los incisos anteriores, la multa se duplicará en caso de reincidencia. El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en los incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. Dicho importe será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los siguientes requisitos: A) El empleador haga efectivo su pago. B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el carácter de firme. La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen. El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del BPS, determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia. (*)

Artículo 11Artículo 11

El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los que se acojan a este régimen. Con el pago de la primera cuota del convenio tendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el desarrollo de la actividad comercial. Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el derecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar o gravar. Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos previstos en los artículos, 663 y 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665 de la referida ley. El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar constancia de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del certificado común. (*)

Artículo 12Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las remuneraciones de los funcionarios de los incisos 02 al 14, en período menor de tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha norma. (*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de marzo de 1992Promulgación (16244)
  2. 10 de abril de 1992Publicación (16244)
  3. 11 de enero de 1994Modifica redacción (16462)
  4. 11 de enero de 1994Modifica (16462)
  5. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  6. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  7. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  8. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  9. 20 de octubre de 2022Modifica redacción (20075)
  10. 20 de octubre de 2022Modifica (20075)