Ley16301·1992

OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de setiembre de 1992

Fecha de publicación

22/09/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las pensiones graciables a que refiere el artículo 85, numeral 13, de la Constitución de la República, constituyen un beneficio personal de carácter económico que sólo se acordará en las condiciones previstas en el artículo siguiente, a quiénes carecieren de recursos propios suficientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias podrán acordarse únicamente: A) A personas que hayan prestado grandes servicios a la República; B) A personas que se hayan destacado en forma relevante en actividades científicas, artísticas o culturales; C) A los cónyuges supérstites y a los descendientes y ascendientes en primer grado de consanguinidad de las personas a que refieren los literales anteriores, siempre que se encuentren en situación de notoria necesidad económica. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las normas que regulan el régimen general de las pasividades que sirve el Banco de Previsión Social se aplicarán a la distribución y al acrecimiento de cuotas entre beneficiarios de una misma pensión graciable, así como en materia de ausentismo, caducidad de derechos y prescripción de haberes.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a y 2, literal C), las pensiones graciables son compatibles con cualquier asignación que se perciba por concepto de actividad o pasividad.

Artículo 5Artículo 5

Las pensiones graciables y recompensas pecuniarias previstas por el numeral 13) del artículo 85 de la Constitución se reajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes de incremento que se fijen para las pasividades que sirve el Banco de Previsión Social.

Artículo 6Artículo 6

La erogación resultante del servicio de las pensiones graciables será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 1 y 2 de las presente ley no afectarán a las pensiones graciables ya acordadas a la fecha de su promulgación.

Artículo 8Artículo 8

Cuando se promueva, por cualesquiera personas físicas o jurídicas, el otorgamiento de una pensión graciable, deberá acreditarse fehacientemente el cumplimiento de las condiciones requeridas en los artículos 1 y 2 de esta ley. La gestión respectiva deberá realizarse ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de setiembre de 1992Promulgación (16301)
  2. 22 de setiembre de 1992Publicación (16301)