Artículo 1 — Artículo Unico
Ratifícase que el pago del beneficio de retiro que se otorgó a quienes se desempeñaban en calidad de Inspectores de la Administración Nacional de Educación Pública por el artículo 24, literal B), de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, reviste el carácter de obligación para los organismos que deben intervenir en su tramitación. Dicha obligación está únicamente referida a los Inspectores que ya cumplían funciones como tales, a la fecha de su promulgación y que se retiraron efectivamente de sus cargos, dentro del plazo establecido en el numeral 3) del artículo 23 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992.