Artículo 1 — Artículo Unico
Declárase por vía interpretativa que el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, implica que a partir del 1 de febrero de 1992 la totalidad del producido del impuesto que grava a las jubilaciones y a las pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (artículo 25 del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982) queda exclusivamente afectado a la construcción de viviendas para el usufructo de jubilados y de pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores a dos salarios mínimos nacionales.