Ley16482·1994

PUERTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/05/1994

Fecha de publicación

26/05/1994

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Confiérese a la Asociación de Funcionarios Portuarios la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y privados hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales, compensaciones, aguinaldos, comisiones y otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que será vertido a la Asociación de Funcionarios Portuarios por concepto de las adquisiciones de bienes y servicios que los mismos efectúen por intermedio de dicha Asociación.

Artículo 2Artículo 2

La mencionada institución podrá también retener hasta el 30% (treinta por ciento) de las jubilaciones y pensiones de los socios o causahabientes por concepto de garantía de las obligaciones que contraigan con la misma.

Artículo 3Artículo 3

Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de mayo de 1994Promulgación (16482)
  2. 26 de mayo de 1994Publicación (16482)