Ley16484·1994

DEUDA PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/05/1994

Fecha de publicación

6 de agosto de 1994

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos del Tesoro de hasta U$S 1.600:000.000 (mil seiscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas. La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los U$S 1.200:000.000 (mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América) implicará una baja automática por un monto equivalente en el tope de Letras de Tesorería a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total en Letras de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.100:000.000 (mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su valor equivalente en otras monedas, excluyendo de dicho tope las Letras de Tesorería en moneda nacional que sean emitidas por la Tesorería General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del Uruguay existentes a la fecha.

Artículo 3Artículo 3

Los topes a que refieren los artículos anteriores se aumentarán anualmente de manera automática en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el Producto Bruto Interno a precios constantes, según informe del Banco Central del Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación por parte del citado Banco. En los años que el Producto Bruto Interno sufra variación negativa, se mantendrá el último tope vigente, pero las variaciones positivas futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el crecimiento haya compensado las variaciones negativas anteriores. El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia a partir de 1994, de acuerdo a la variación producida en el Producto Bruto Interno de 1993. En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán idénticas modificaciones según el mecanismo precedente.

Artículo 4Artículo 4

Quedan excluidas de la presente ley las emisiones a que refieren el artículo 2 de la Ley Nº 16.225, de 25 de octubre de 1991, y el artículo 1 del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991.

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de mayo de 1994Promulgación (16484)
  2. 8 de junio de 1994Publicación (16484)