Artículo 1 — Artículo Unico
Decláranse comprendidos en el régimen del artículo 18 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, a los obreros y empleados del Frigorífico Nacional y Casablanca, cesados, trasladados o redistribuidos con posterioridad al 27 de junio de 1973 o, en su caso, a los causahabientes por reforma de cédula o pensión siempre que aquéllos hubieran cumplido el mínimo de diez años exigidos por el artículo 41 de la Ley Nº 16.320, de 1º de diciembre de 1992, que para los redistribuidos y trasladados permitirá computar el período de trabajo cumplido en la oficina de destino.