Ley16575·1994

PROPIEDAD HORIZONTAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/1994

Fecha de publicación

29/09/1994

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Administradores de Edificios, de conformidad con el artículo 18 del Título II de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946. La inscripción en el registro que se crea será requisito indispensable a los efectos de los derechos y facultades atribuidos a los administradores por la referida ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en el equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) la tasa anual de inscripción en el Registro de Administradores de Edificios. (*)

Artículo 3Artículo 3

Declárase, por vía interpretativa, que los administradores de edificios a que hace referencia la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, inscriptos en el Registro de Administradores de Edificios no son sujetos pasivos del impuesto determinado por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los fondos provenientes de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y de las multas y recargos generados por aplicación del mismo, así como de todo otro provento derivado de su cumplimiento será de libre disponibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en los términos que al respecto determina la ley (*)

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de setiembre de 1994Promulgación (16575)
  2. 29 de setiembre de 1994Publicación (16575)