Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de Administradores de Edificios, de conformidad con el artículo 18 del Título II de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946. La inscripción en el registro que se crea será requisito indispensable a los efectos de los derechos y facultades atribuidos a los administradores por la referida ley. (*)