Artículo 1 — Artículo 1
Declárase el derecho al ascenso, en tiempo de paz, hasta el grado de Teniente Coronel, inclusive, para los Jefes y Oficiales de la Reserva cuando los mismos hubieran cumplido con las condiciones necesarias para ocupar los grados correspondientes, antes de la vigencia de los Decretos - Leyes Nos. 14.157, de 21 de febrero de 1974, y 15.688, de 30 de noviembre de 1984.