Derógase el monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido en
beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), por la Ley Nº 8.764 de 15 de octubre de 1931.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los
cometidos de fabricación, comercialización, importación y exportación de
alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.
Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería,
con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164
de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada
por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el
contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la
aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de
aquellas encomendadas al Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI). (*)
La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de
alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol
etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o
concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la
fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el
producto de su rectificación.
Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas
destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos
será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en
los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos
de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las
normas que emitirá el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente
artículo, así como la falta de actualización de los datos
suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 2° de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014. (*)
(*)
Derógase el régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas
establecido en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.
Las bebidas alcohólicas destiladas de producción
nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente
sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la
correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá
constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que
determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional
deberá constar el número de inscripción del producto en el registro
habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá
expresarse en la forma en que éste lo determine.
El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto
precedentemente podrá ser sometido a la readecuación correspondiente,
reexportado o destruido en el plazo y condiciones que determine la
reglamentación. El incumplimiento de los mencionados procedimientos,
así como la venta en plaza de los productos sin proceder a su
readecuación, será sancionado con una multa de hasta cinco veces el
valor ficto establecido para la liquidación del Impuesto Específico
Interno (IMESI), por litro o fracción del producto en infracción. (*)
Los fabricantes e importadores que comercialicen
bebidas alcohólicas destiladas que difieran en más de una unidad
respecto de la graduación alcohólica indicada en la etiqueta de los
envases serán sancionados con una multa equivalente de hasta cinco
veces el valor ficto referido en el artículo anterior por litro o
fracción del producto en infracción.
Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
en las condiciones que determine la reglamentación.
Quienes manipulen, alteren o adulteren bebidas alcohólicas destiladas
serán sancionados con una multa equivalente a diez veces el valor
ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del
producto en infracción, siendo preceptiva su destrucción en las
condiciones que determine la reglamentación. (*)
Los fabricantes e importadores que comercialicen
alcoholes potables con una graduación menor a la establecida por las
normas que regulan su producción o que su rotulación no se ajuste a la
reglamentación vigente y a la que el Poder Ejecutivo determine, serán
sancionados con las medidas establecidas en el inciso primero del
artículo anterior y en el inciso segundo del artículo 7°,
respectivamente. El Poder Ejecutivo determinará el alcance del
presente artículo.
Corresponderá doble sanción cuando la composición del producto no se
ajuste a las especificaciones que el Poder Ejecutivo determine.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
incisos anteriores, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
podrá autorizar el reprocesamiento del producto en infracción y su
posterior comercialización o su destrucción, previo informe del LATU y
en las condiciones que determine la reglamentación.
Quienes manipulen, alteren o adulteren alcoholes serán sancionados con
una multa equivalente a diez veces el valor ficto referido en el
artículo anterior por litro o fracción del producto en infracción,
siendo preceptiva su destrucción en las condiciones que determine la
reglamentación. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La reglamentación determinará los requisitos exigibles para el
transporte de alcoholes.
Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así como
los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el procedimiento
de derrame.
Artículo 11 — Artículo 11
Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o
importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de
enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para
instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o
ajena.
Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente ley.
Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el
mercado.
Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras,
así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar
vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 12 — Artículo 12
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
establecerá los precios de venta de todos los productos que elabore y
comercialice en régimen de competencia.
Artículo 13 — Artículo 13
Las sanciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, se aplicarán en
su caso sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las
responsabilidades penales en que puedan incurrir los infractores.
Artículo 13 — Artículo 13-BIS
El testimonio de la resolución administrativa firme
que imponga sanciones de multa en cualquiera de los supuestos
previstos en la presente ley constituirá título ejecutivo. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Para cumplir con los cometidos no monopólicos asignados por el artículo
1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la presente ley
establece, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o permanente, con empresas
públicas o privadas, así como celebrar con ellas cualquier tipo de
contrato con fines industriales o comerciales.
Artículo 14 — Artículo 14-BIS
A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la
presente ley, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará
inspecciones periódicas, solicitará muestras y/o procederá a la
extracción de las mismas en locales y vehículos destinados al
depósito, distribución y/o comercialización de los alcoholes y bebidas
alcohólicas. El funcionario actuante efectuará acta de todo lo
actuado, pudiendo exigir la exhibición de la documentación
pertinente. (*)
Artículo 14 — Artículo 14-TER
El Ministerio de Industria, Energía y Minería
determinará la contraprestación a abonar por los servicios
encomendados en la presente ley, de modo que resulte equivalente al
costo del servicio prestado. La misma se abonará en ocasión de la
ejecución de las actividades que se mencionan en la presente ley y
podrá ser recaudada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su
promulgación.