Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
7 de abril de 1996
Fecha de publicación
7 de diciembre de 1996
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.