Ley16770·1996

ACUÑACION DE MONEDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/09/1996

Fecha de publicación

10 de febrero de 1996

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del centenario de fundación del Banco de la República Oriental del Uruguay, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 200.000 (doscientas mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de $ 100 (pesos uruguayos cien). B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán al centenario del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de setiembre de 1996Promulgación (16770)
  2. 2 de octubre de 1996Publicación (16770)