Ley16805·1996

FERIADOS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/1996

Fecha de publicación

31/12/1996

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen: A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos días. B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior. C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de diciembre de 1996Promulgación (16805)
  2. 31 de diciembre de 1996Publicación (16805)
  3. 8 de noviembre de 2001Modifica redacción (17414)
  4. 8 de noviembre de 2001Modifica (17414)