Artículo 1 — Artículo Unico
Interprétase la disposición transitoria literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas electivas, en el sentido que, a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial.