Ley16900·1997

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES - JUNTAS LOCALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/1997

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1998

Artículos (1)

Artículo 1Artículo Unico

Interprétase la disposición transitoria literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas electivas, en el sentido que, a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de diciembre de 1997Promulgación (16900)
  2. 12 de enero de 1998Publicación (16900)