Artículo 1 — Artículo Unico
Prorrógase, por única vez, la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, hasta el 1º de mayo de 1998. El Poder Ejecutivo reglamentará la ley precitada, antes del 1º de marzo de 1998.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo Unico
Prorrógase, por única vez, la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, hasta el 1º de mayo de 1998. El Poder Ejecutivo reglamentará la ley precitada, antes del 1º de marzo de 1998.
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Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.