Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el literal A) del artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969. El montepío de los afiliados será el mismo que el previsto por el artículo 181 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, incrementándose las remuneraciones sujetas a montepío en igual porcentaje de lo oportunamente dispuesto para los funcionarios de la Administración Central, por aplicación del artículo 182 de dicha ley.