Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con las características y especificaciones que se determinan en los artículos siguientes; facultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.