Ley16929·1998

SEGURIDAD SOCIAL - PENSIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/04/1998

Fecha de publicación

29/04/1998

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

No pierden el derecho a la pensión a la vejez o invalidez los ciudadanos uruguayos que residan en la República Federativa del Brasil o en la República Argentina, a una distancia no mayor a los cinco kilómetros del límite fronterizo con el Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Banco de Previsión Social a exigir la presentación, cada cuatro meses, de la constancia de domicilio de los beneficiarios a que refiere el artículo 1º, la que será expedida por la autoridad policial del país residente o consular uruguaya de la ciudad donde se encuentren radicados.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de abril de 1998Promulgación (16929)
  2. 29 de abril de 1998Publicación (16929)