Artículo 1 — Artículo Unico
Declárase, por vía de interpretación, que la Ley Nº 16.824, de 30 de abril de 1997, incluye a los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los que mantendrán a todos sus efectos los mismos beneficios jubilatorios que le corresponden al funcionario en su cargo original, incluidos la bonificación de servicios o incentivos de cualquier índole, estableciéndose el derecho desde el 15 de setiembre de 1995.