Ley17045·1998

REGULACION DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/12/1998

Fecha de publicación

21/12/1998

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita solo a partir de: 1) Treinta días para las elecciones internas. 2) Treinta días para las elecciones nacionales. 3) Quince días en caso de realizarse segunda vuelta. 4) Treinta días para las elecciones departamentales y municipales. Durante el período de publicidad electoral definido en el inciso precedente, queda prohibida la realización de publicidad por parte del Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, así como de las personas públicas estatales menores y de las personas jurídicas de derecho privado en todo o en parte de propiedad estatal. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, la que refiera a campañas de bien público y la de aquellos organismos que se encuentren en régimen de competencia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas periodísticas. Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales, con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos, celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades partidarias puntuales. En los casos previstos en el inciso anterior, la información a comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90% (noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Canal 5 y el Sistema Nacional de Televisión (SODRE), los canales que retransmiten su señal y las radioemisoras pertenecientes al Sistema Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) otorgarán, en forma gratuita a cada candidato presidencial de los partidos políticos con representación parlamentaria, un espacio en horario central de cinco minutos al inicio de la campaña electoral de la elección nacional y quince minutos al final de la misma, para hacer llegar su mensaje a la población. El mensaje será emitido, para todos los candidatos, a la misma hora, en días hábiles, utilizando para el mensaje inicial los primeros días hábiles habilitados para la publicidad electoral y para el mensaje final, los días permitidos para la actividad política más cercanos a la elección. En ambos casos los espacios se asignarán por sorteo entre los candidatos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Todos los candidatos presidenciales de los partidos políticos con representación parlamentaria, así como aquellos partidos que en las elecciones internas hayan alcanzado un porcentaje igual al 3% (tres por ciento) de los habilitados para votar, dispondrán para la elección nacional de octubre de dos minutos diarios de publicidad en horario central, en los medios indicados en el artículo anterior, durante el tiempo habilitado para la publicidad política establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

En caso de producirse una segunda vuelta electoral los medios indicados en la presente ley deberán otorgar un espacio de quince minutos a cada una de las candidaturas que participen en ella, con iguales condiciones a las establecidas para las elecciones nacionales del mes de octubre, a fin de brindar a la población su mensaje. Este espacio también podrá ser utilizado por el candidato presidencial para que otros lemas, partidos o sectores expresen sus apoyos en la segunda vuelta electoral.

Artículo 6Artículo 6

Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación dispuesto por la Corte Electoral. Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referendum.

Artículo 7Artículo 7

El control de lo dispuesto en la presente ley será realizado por la Corte Electoral.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 14 de diciembre de 1998Promulgación (17045)
  2. 21 de diciembre de 1998Publicación (17045)
  3. 6 de setiembre de 2004Modifica redacción (17818)
  4. 6 de setiembre de 2004Modifica (17818)
  5. 14 de junio de 2024Modifica redacción (20292)
  6. 14 de junio de 2024Modifica redacción (20292)
  7. 14 de junio de 2024Modifica (20292)
  8. 14 de junio de 2024Modifica (20292)