Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay podrá ser ejercida por un Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La Dirección del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay podrá ser ejercida por un Ministro del Tribunal de Apelaciones.
Artículo 2 — Artículo 2
En el trámite de acumulación de cargos y funciones que realicen los funcionarios con cargo Médico en el Poder Judicial, se deberá, en todo caso, contar con la aprobación de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 3 — Artículo 3
Los peritos y funcionarios técnicos que se desempeñen en el Instituto Técnico Forense, asesorando a los señores Magistrados en el cumplimiento de su función, no pueden actuar profesionalmente como peritos, en forma particular, en los asuntos que se tramiten ante el Poder Judicial, a excepción de los casos en que sean designados por el tribunal interviniente (artículos 177 a 185 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), de conformidad con el artículo siguiente. (*)
Artículo 3 — Artículo 3-BIS
(Procedimiento de designación de peritos).- Los técnicos interesados en cumplir funciones periciales deberán inscribirse en el Registro Unico de Peritos que estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia, la que reglamentará las condiciones e idoneidad que se requerirán a tal efecto. El Registro referido se actualizará anualmente. La condición de funcionario del Instituto Técnico Forense no será causal inhibitoria para la inscripción en dicho Registro. A efectos de la designación, la Suprema Corte de Justicia comunicará a los tribunales la nómina de peritos inscriptos en el Registro. Corresponderá al tribunal la designación del perito, el cual surgirá de una terna resultante del sorteo realizado entre los integrantes de la nómina referida. El perito designado que no concurriere o no aceptare el encargo deberá comunicar al tribunal, en el plazo de tres días, la causa de su abstención. Unicamente se realizará un nuevo sorteo cuando se excusen los tres peritos sorteados. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
(Depósito legal).- A efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 2.239, de 14 de julio de 1893, los propietarios o arrendatarios de talleres gráficos particulares, mimeográficos, similares y afines, así como las imprentas del Estado, estarán sujetos al depósito legal obligatorio y gratuito, destinado a la Universidad de la República, de un ejemplar de los impresos que realicen -incluidas las estadísticas elaboradas por las personas públicas estatales o no estatales-, previsto en el artículo 191 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. No serán objeto de dicha obligación los siguientes impresos: manifiestos, proclamas, edictos, estampas, tarjetas, postales, afiches, almanaques, carteles, fotografías, láminas, tarjetas de felicitación ilustradas, álbumes para colecciones y sus figuritas, programas de espectáculos, estatutos, catálogos de mercaderías, listas de precios, naipes, volantes y, en general, cualquier otro impreso no comprendido en el inciso anterior.
Artículo 5 — Artículo 5
La Universidad de la República, en ejercicio de sus facultades presupuestales, podrá dar destino, dentro del ejercicio, a las economías resultantes de los descuentos a sus funcionarios por inasistencia.
Artículo 6 — Artículo 6
Incorpórase al artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal: Q) (*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.