Ley17106·1999

SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/05/1999

Fecha de publicación

31/05/1999

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

La prestación no contributiva por pensión a la vejez o invalidez cuando el beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente a su cargo. Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse efectiva por parte de toda otra persona que acredite, mediante certificado judicial, ejercer su custodia. En este último caso será de aplicación el artículo 328 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de noventa días.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de mayo de 1999Promulgación (17106)
  2. 31 de mayo de 1999Publicación (17106)