Compete a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval,
como autoridad marítima, la coordinación y control de la actividad de
asistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o bienes
deficientes, en peligro o siniestrados en aguas de jurisdicción o de
soberanía nacional o puertos de la República.
La expresión asistencia y salvamento a que refiere la presente ley
significa todo acto o actividad efectuada para asistir o disponer sobre
embarcación, artefacto naval o bien en peligro o siniestrado en aguas de
jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República.
Cuando una embarcación, artefacto naval o bien representa, además riesgo
de daños o perjuicios a terceros o a la calidad de aguas y costas, el
armador o propietario del mismo es responsable por las medidas necesarias
para anular o minimizar el riesgo, así como por las consecuencias sobre
terceros o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de otros derechos que
puedan corresponder.
La autoridad marítima podrá intervenir en las operaciones de asistencia
y salvamento toda vez que así lo considere necesario para prevenir,
controlar o evitar daños a la vía navegable, la calidad de aguas o costas
o a bienes de terceros.
Esta intervención puede ser afectada sin haber sido solicitada o aun
contra la voluntad expresa de los responsables de la embarcación,
artefacto naval o bien asistido.
Dicha intervención de la autoridad marítima, solicitada o no, aceptada o
no, por los responsables del buque, no libera al propietario ni al
armador de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la
vía navegable, a la calidad de las aguas o costas o a bienes de
terceros.
El Capitán de la embarcación en peligro deberá tomar todas las medidas
posibles para evitar daños como consecuencia de un siniestro. Asimismo,
deberá tomar todas las medidas a su alcance para obtener la asistencia y
salvamento y cooperar, junto con su tripulación, íntegramente con la
autoridad marítima, dando sus mejores esfuerzos antes y durante las
operaciones de asistencia o de salvamento, procurando evitar o minimizar
daños derivados de un posible siniestro.
La autoridad marítima es competente para determinar si una embarcación,
artefacto naval o bien, que esté dentro de aguas de jurisdicción o
soberanía nacional, debe ser considerado como peligroso o deficiente,
entendiéndose por tal aquél que presenta carencias en su casco,
tripulación, máquinas o carga, por las que se constituye en un riesgo o
peligro de hundimiento o accidente, con consecuencias sobre la vía
navegable, la calidad de aguas o costas o sobre bienes de terceros.
La autoridad marítima puede intimar al Capitán, armador o propietario,
para que se tomen las medidas pertinentes que, a su juicio, eliminen o
eviten el peligro o deficiencia.
La autoridad marítima es quien designa lugar de fondeadero o punto de
destino en aguas abiertas, puerto o instalación que considere conveniente
para anular o minimizar los riesgos derivados de un posible siniestro de
una nave, artefactos o bien en condiciones de peligro o deficiencia.
El Capitán del buque o persona a cargo de artefactos o bienes es
considerado representante del armador y máxima autoridad a bordo y es
responsable directo de todos los daños que puedan ocasionarse sobre
bienes ajenos en aguas de soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
La autoridad marítima es el órgano competente para determinar las
posibles causas de accidentes marítimos.
Artículo 11 — Artículo 11
Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción
nacional deberán poseer seguros de casco, responsabilidad civil y
protección e indemnización, incluyendo remoción de restos.
Artículo 12 — Artículo 12
Los elementos de una embarcación o de su carga que durante la navegación
o en las operaciones de carga o descarga caigan a las aguas deberán ser
extraídos por el propietario, armador u operador, quien deberá iniciar las
acciones de remoción en forma inmediata.
El propietario, armador u operador portuario responsable por la caída de
los elementos o carga a las aguas será pasible de una multa, además de
los costos que demande la operación de remoción.
Artículo 13 — Artículo 13
Si una embarcación que se encuentra a disposición de la Justicia durante
el proceso es declarada deficiente por la autoridad marítima, el
Magistrado podrá considerarla bien perecedero, disponiendo su venta en
remate y depositando lo obtenido en el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU) hasta la sentencia definitiva.
Artículo 14 — Artículo 14
Los gastos en que la autoridad marítima incurra por sí o por terceros a
causa de operaciones de asistencia, salvamento o remoción de restos, por
la aplicación de la presente ley, serán de cargo del propietario o
armador respondiendo por ellos en forma solidaria.
Estos gastos y las multas tendrán el mismo tratamiento que los previstos
en el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975.
Artículo 15 — Artículo 15
Las infracciones a la presente ley -no contempladas en otras- serán
sancionadas con multas en efectivo equivalentes al importe de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). Las multas serán graduadas por la Prefectura Nacional
Naval y depositadas en el Fondo para la Salvaguarda de la Vida Humana en
el Mar.
Artículo 16 — Artículo 16
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las
medidas pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo
tipo de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas
jurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de depósitos o
seguros, según se establezca.
A este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones
Internacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino
ratificadas por la República (decretos-leyes Nº 14.880, de 23 de abril de
1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de
octubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de
abril de 1997).