Artículo 1 — Artículo 1
Declárase, por vía interpretativa, a los efectos de lo dispuesto por el decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), que se consideran aguas pluviales las que acceden a la superficie de la tierra o a objetos apoyados en ella, provenientes directamente de la lluvia, granizo, aguanieve o nieve y los productos de la condensación de la humedad atmosférica. No merecen esta denominación las que, perdiendo su individualidad, se confunden con otras de distinto origen.