Ley17147·1999

ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. CAMBIO DE MILENIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1999

Fecha de publicación

18/08/1999

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de una moneda conmemorativa del cambio de milenio, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 50.000 (cincuenta mil) unidades con las siguientes características: A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (pesos uruguayos doscientos). B) La moneda será de plata, con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia, por la aleación, de un 2% (dos por ciento). C) Tendrá 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro y 25 (veinticinco) gramos de peso. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por cada millar. D) Su forma será circular y su canto liso.

Artículo 3Artículo 3

El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de la moneda, que aludirán al tema seleccionado del cambio de milenio.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior la moneda, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de agosto de 1999Promulgación (17147)
  2. 18 de agosto de 1999Publicación (17147)