(Inclusión obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente incluidos
en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios los profesionales universitarios que ejerzan en el país en
forma libre, ya sea individualmente, como titular de empresa o en
sociedad con otros profesionales o no profesionales, sin perjuicio de las
afiliaciones a otros institutos que pudieran corresponder.
(Ambito).- A los efectos de la presente ley, el concepto de profesional
universitario abarca a las profesiones efectivamente incluidas a la fecha
de promulgación de la presente, así como a las nuevas profesiones que se
incorporen según los procedimientos indicados en el capítulo siguiente.
Autorízase al Directorio, mediante el mecanismo establecido en los
artículos 4º y siguientes de la presente ley, a extender el ámbito de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a los
funcionarios de dicha Caja.
(Exclusiones).- No están incluidos:
A) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o
privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer
su profesión.
B) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen
exclusivamente con el ejercicio de esa profesión.
El Instituto podrá disponer, no obstante, el registro de los
profesionales mencionados en el literal A).
(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones
universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de los dos
tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de
Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de
los requisitos de viabilidad financiera. (*)
A los efectos establecidos en el artículo 4º, la Comisión Asesora y de
Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la
recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se
tendrá por aprobada.
Para su aprobación la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto
conforme de los dos tercios de sus componentes.
El Poder Ejecutivo dispondrá para pronunciarse de noventa días contados a
partir de la recepción de la resolución del Directorio aprobada expresa o
fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor.
Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento aquélla se tendrá
por homologada. (*)
El Directorio resolverá en cada caso la incorporación de los colectivos
correspondientes a las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de
la presente ley mediante acto fundado, con el contenido previsto en el
artículo 7º y de acuerdo con el procedimento establecido en los artículos
4º y 5º de la presente ley. (*)
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo
anterior, la resolución del Directorio considerará:
A) La determinación de un plazo de carencia a los efectos de la
concesión de todas o algunas de las prestaciones que se otorgan.
B) La formación de un fondo específico con los aportes directos,
indirectos y complementarios del colectivo incluido, que limite el
servicio de las coberturas.
C) La fijación de las limitaciones etarias dentro del colectivo
pudiendo llegar a reducir la inclusión de quienes tengan hasta una edad
que, en caso de continuar ininterrumpidamente los servicios, les exija
un mínimo de treinta años de ejercicio al acceder a la causal normal.
D) La determinación de las condiciones que atiendan la especificidad
del colectivo de los funcionarios, incluyendo la opción por permanecer
en el régimen vigente.
(Plazo para la inclusión).- Si los requisitos de viabilidad financiera
suponen la sanción de normas legales, la inclusión de un nuevo colectivo
se producirá el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en
el Diario Oficial.
En caso contrario se producirá el primer día del mes subsiguiente a la
aprobación del Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio
prevista en el artículo 6º de la presente ley.
(Actualización de traspasos).- Establécese que los montos
correspondientes a los traspasos de servicios serán actualizados de
acuerdo con la variación del índice medio de salarios producida entre el
momento en el que correspondía el aporte realizado y el mes anterior a
aquel en que se verifica el traspaso.