Ley17170·1999

PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/09/1999

Fecha de publicación

30/09/1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Inclusión obligatoria).- Quedan personal y obligatoriamente incluidos en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre, ya sea individualmente, como titular de empresa o en sociedad con otros profesionales o no profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos que pudieran corresponder.

Artículo 2Artículo 2

(Ambito).- A los efectos de la presente ley, el concepto de profesional universitario abarca a las profesiones efectivamente incluidas a la fecha de promulgación de la presente, así como a las nuevas profesiones que se incorporen según los procedimientos indicados en el capítulo siguiente. Autorízase al Directorio, mediante el mecanismo establecido en los artículos 4º y siguientes de la presente ley, a extender el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a los funcionarios de dicha Caja.

Artículo 3Artículo 3

(Exclusiones).- No están incluidos: A) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión. B) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de esa profesión. El Instituto podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en el literal A).

Artículo 4Artículo 4

(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad financiera. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los efectos establecidos en el artículo 4º, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada. Para su aprobación la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de los dos tercios de sus componentes. El Poder Ejecutivo dispondrá para pronunciarse de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento aquélla se tendrá por homologada. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Directorio resolverá en cada caso la incorporación de los colectivos correspondientes a las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley mediante acto fundado, con el contenido previsto en el artículo 7º y de acuerdo con el procedimento establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio considerará: A) La determinación de un plazo de carencia a los efectos de la concesión de todas o algunas de las prestaciones que se otorgan. B) La formación de un fondo específico con los aportes directos, indirectos y complementarios del colectivo incluido, que limite el servicio de las coberturas. C) La fijación de las limitaciones etarias dentro del colectivo pudiendo llegar a reducir la inclusión de quienes tengan hasta una edad que, en caso de continuar ininterrumpidamente los servicios, les exija un mínimo de treinta años de ejercicio al acceder a la causal normal. D) La determinación de las condiciones que atiendan la especificidad del colectivo de los funcionarios, incluyendo la opción por permanecer en el régimen vigente.

Artículo 8Artículo 8

(Plazo para la inclusión).- Si los requisitos de viabilidad financiera suponen la sanción de normas legales, la inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En caso contrario se producirá el primer día del mes subsiguiente a la aprobación del Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

(Actualización de traspasos).- Establécese que los montos correspondientes a los traspasos de servicios serán actualizados de acuerdo con la variación del índice medio de salarios producida entre el momento en el que correspondía el aporte realizado y el mes anterior a aquel en que se verifica el traspaso.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de setiembre de 1999Promulgación (17170)
  2. 30 de setiembre de 1999Publicación (17170)