Ley17230·2000

REGULACION DE LAS PASANTIAS LABORALES PARA ALUMNOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 2000

Fecha de publicación

24/01/2000

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Declárase el derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una actividad productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese el sistema de educación en ámbitos de trabajo como mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados del Consejo de Educación Secundaria y del subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. La presente disposición será también aplicable a los alumnos reglamentados de los institutos privados de educación técnico profesional que se hallen debidamente habilitados.(*)

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior, a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se pueda prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del alumno, en su área específica de estudio. (*)

Artículo 4Artículo 4

El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las que se desempeñe. (*)

Artículo 5Artículo 5

La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o estabilidad alguna. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cada pasantía se cumplirá también durante un período máximo de doce meses, en cada año lectivo, en entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los pagos del sistema de seguridad social. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas sobre los objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades profesionales, así como también, la posibilidad de rescindir el contrato por parte de la empresa, cuando exista violación de la disciplina interna del establecimiento por parte del pasante. La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda la calidad de reglamentado. (*)

Artículo 8Artículo 8

Los pagos a los pasantes no constituirán materia gravada para los tributos de la seguridad social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales. Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Los estudiantes que desarrollan la pasantía y los docentes acompañantes deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad educacional, ante las oficinas de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con expresión del lapso autorizado en cada caso.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los estudiantes que desarrollan la pasantía podrán ser acompañados por sus docentes siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma expresa, todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de orientación, supervisión y evaluación a cargo de la autoridad educacional.(*)

Artículo 11Artículo 11

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública determinará, por cuatro votos conformes, en cuáles otros de sus servicios desconcentrados, así como en el extranjero, podrán ser aplicables los mecanismos de educación en ámbitos de trabajo a que refieren los artículos anteriores, así como también las modalidades de pasantías no remuneradas que considere conveniente establecer.(*)

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 2000Promulgación (17230)
  2. 24 de enero de 2000Publicación (17230)
  3. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  4. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
  5. 15 de octubre de 2018Modifica redacción (19670)
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