Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de la presente ley, queda autorizada la compatibilidad entre la actividad del discapacitado, en cualquier forma pública o privada, con la pensión por invalidez. La jubilación común generada por dicha actividad del discapacitado, descrita en el inciso anterior, será también compatible con dicha pensión.