Artículo 1 — Artículo Unico
Exonérase por única vez, hasta el 28 de febrero de 2001, del pago del Impuesto al Valor Agregado, de los servicios de faena y enajenación de carne bovina provenientes de animales del departamento de Artigas y que sean faenados en establecimientos habilitados de ese departamento. El consumo o insumo de la referida carne deberá realizarse en el departamento de Artigas.