Ley17294·2001

SEGURIDAD SOCIAL - ELECCIONES DE REPRESENTANTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/01/2001

Fecha de publicación

2 de enero de 2001

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La elección de los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan. (*)

Artículo 2Artículo 2

Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de acuerdo, se aplicará el artículo 1º de la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso precedente. (*)

Artículo 3Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley tendrá vigencia para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del año 2006, dichas elecciones se regirán para los tres órdenes por la Ley Nº 16.241, de 9 de enero de 1992. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar su mandato. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes. Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos. (*)

Artículo 6Artículo 6

Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo. Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores del Organismo. (*)

Artículo 8Artículo 8

Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de Previsión Social. (*)

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 31 de enero de 2001Promulgación (17294)
  2. 1 de febrero de 2001Publicación (17294)