Artículo 1 — Artículo 1
Los bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento de Artigas se valuarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal, a todos los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio para el ejercicio 2001, incluyendo el cálculo del ficto establecido por el literal F) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y para la determinación de las mejoras a que refiere el artículo 38 del referido Título. Las sociedades anónimas con inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria situados en el referido departamento, computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal los semovientes y mejoras correspondientes a los referidos inmuebles. La parte no computable de los bienes a que refiere el inciso precedente será considerada como activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado. Los pagos a cuenta de dicho ejercicio serán abatidos conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.