Ley17437·2001

SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/2001

Fecha de publicación

1 de febrero de 2002

Artículos (97)

Artículo 1Artículo 1

Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás normas aplicables.

Artículo 2Artículo 2

La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 3Artículo 3

La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D) del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la representación del instituto.

Artículo 4Artículo 4

Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 5Artículo 5

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

Artículo 6Artículo 6

El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

Artículo 7Artículo 7

La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera: - Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo. - Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia. - Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados. - Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente ley. - Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos. En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.(*)

Artículo 8Artículo 8

La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral. (*) En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria. La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos electos.

Artículo 9Artículo 9

Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán las designaciones que realicen los Poderes Públicos.

Artículo 10Artículo 10

La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la lista de escribanos activos más votada. Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y Tesorero. En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.

Artículo 11Artículo 11

Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo. (*) En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente respectivo. Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio. (*)

Artículo 12Artículo 12

Compete al Directorio: A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias. B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes. C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el instituto. D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y conferir apoderamientos especiales. E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución. F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los deberes formales que éstos deban cumplir. G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes. H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente. I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo, la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad. La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo. El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en la disposición constitucional referida. Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante. (*) K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros. L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado. M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes. Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los literales indicados en este inciso son indelegables. (*)

Artículo 13Artículo 13

El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.

Artículo 14Artículo 14

Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón administrativo. (*) También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse. Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél. (*) Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

Artículo 15Artículo 15

La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo. Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que designen un nuevo miembro sustituto.

Artículo 16Artículo 16

Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio. Quedan exentos de esta responsabilidad: A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su fundamento. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior. En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta respectiva y los antecedentes que existieren. Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.

Artículo 17Artículo 17

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Artículo 18Artículo 18

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Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

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Artículo 22Artículo 22

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Artículo 23Artículo 23

Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.

Artículo 24Artículo 24

El patrimonio de la Caja se integra con: A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro. B) Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y patronos. C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas. D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan. E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba. (*)

Artículo 25Artículo 25

Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las entradas brutas anuales.

Artículo 26Artículo 26

El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 27Artículo 27

El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último. Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 28Artículo 28

La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones: 1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en: A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera. B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto. C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes. 2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos. El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay. La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso. (*) La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)

Artículo 29Artículo 29

El monto imponible para las contribuciones de lo sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad. (*)

Artículo 30Artículo 30

Las tasas de aportación personal jubilatoria (Montepío) sobre todas las asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, serán las siguientes: A) en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5% (dieciocho y medio por ciento); B) en el caso de los afiliados empleados activos, el 18% (dieciocho por ciento). (*)

Artículo 31Artículo 31

Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco) puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años. El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de que se trate. Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19% (diecinueve por ciento) en el caso de estos. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D) del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo 25, correspondientes a ese año. (*)

Artículo 32Artículo 32

A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley. Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.

Artículo 33Artículo 33

El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores. A tales efectos, no regirá ninguna exoneración de aportes patronales que eventualmente hubiere estado vigente. (*)

Artículo 34Artículo 34

Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima. (*) No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de la actividad profesional.

Artículo 35Artículo 35

Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes categorías. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios. Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero del artículo 88 de la presente ley. La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley. (*)

Artículo 36Artículo 36

Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de dependientes beneficiarios. Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de carácter obligatorio. (*)

Artículo 37Artículo 37

Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional, deberán utilizar papel notarial de actuación de las características establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.

Artículo 38Artículo 38

La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones registrales anteriores.

Artículo 39Artículo 39

Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos notariales extraregistrales, ni testimonios o certificados finales de actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su monto.

Artículo 40Artículo 40

El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. (*) Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la presente disposición.

Artículo 41Artículo 41

Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario. (*)

Artículo 42Artículo 42

En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Artículo 43Artículo 43

Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social: A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando efectivamente actividad notarial particular. No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal. B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono. C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión(cónyuge colaborador). D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que tengan personalidad jurídica. E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos. F) Los jubilados de la propia Caja. (*)

Artículo 44Artículo 44

Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión. El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación y cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el Directorio. (*)

Artículo 45Artículo 45

No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.

Artículo 46Artículo 46

Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior reingreso. Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera debido percibir el afiliado. (*) El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de que se trate, el total de los servicios computables. Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.

Artículo 47Artículo 47

Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente. En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.

Artículo 48Artículo 48

El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de la causa.

Artículo 49Artículo 49

La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico. El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes. En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 50Artículo 50

Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones correspondientes. Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor. No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la relación laboral de que se trate. Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con las actualizaciones que correspondan.

Artículo 51Artículo 51

Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.

Artículo 52Artículo 52

Según la causal que la determine, la jubilación puede ser: A) Jubilación común. B) Jubilación por incapacidad total. C) Jubilación por edad avanzada.

Artículo 53Artículo 53

Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios, o 2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el previsto en el numeral anterior. Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad. (*)

Artículo 54Artículo 54

Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en actividad o en períodos de inactividad compensada. Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro. El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Artículo 55Artículo 55

Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio indique. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

Artículo 56Artículo 56

La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual. No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.

Artículo 57Artículo 57

Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio, durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.(*) El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no excederá de tres años. No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que incapacitaren por un período inferior a treinta días. El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres años contados a partir de la registración de la afiliación. Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este subsidio. Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58Artículo 58

(*)

Artículo 59Artículo 59

(*)

Artículo 60Artículo 60

(*)

Artículo 61Artículo 61

(*)

Artículo 62Artículo 62

(*)

Artículo 63Artículo 63

El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales o anuales, considerándose: A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio. B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B). Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. (*)

Artículo 64Artículo 64

La asignación de jubilación será: A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal. 2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley), al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento). 3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período. B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio. C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

Artículo 65Artículo 65

(*)

Artículo 66Artículo 66

(*)

Artículo 67Artículo 67

Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por ciento). En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior. (*)

Artículo 68Artículo 68

(*)

Artículo 69Artículo 69

(*)

Artículo 70Artículo 70

(*)

Artículo 71Artículo 71

(*)

Artículo 72Artículo 72

(*)

Artículo 73Artículo 73

Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la causal. No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo 74Artículo 74

Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley, con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con el instituto. (*)

Artículo 75Artículo 75

El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido continuar en las mismas. Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año. La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la pasividad por hasta un máximo de diez años. El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren a su cargo y carecieren de ingresos. Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

Artículo 76Artículo 76

El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones. Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.

Artículo 77Artículo 77

Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

Artículo 78Artículo 78

Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la configuraren antes del 1º de enero del 2002.

Artículo 79Artículo 79

Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad. II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: - Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002. - Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003. - Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005. - Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006. A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer por la causal común, será de sesenta años.

Artículo 80Artículo 80

Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere: I) Un mínimo de: - Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002. - Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003. - Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005. - Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006. A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de servicios. II) El cumplimiento de una edad mínima de: A) Para el hombre, setenta años de edad. B) Para la mujer: - Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002. - Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003. - Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005. - Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006 A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

Artículo 81Artículo 81

Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle: - Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de 2002. - Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2003. - Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de 2005. - Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de 2006. A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 64 de la presente ley.

Artículo 82Artículo 82

Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor de la Caja. En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Artículo 83Artículo 83

Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o fictos.

Artículo 84Artículo 84

Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos legalmente. No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de la Caja.

Artículo 85Artículo 85

Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 86Artículo 86

Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el ejercicio de actividades amparadas por el mismo. Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados. (*)

Artículo 87Artículo 87

Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad. Para que la acumulación proceda, se requiere: A) Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación. B) Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma independiente. C) La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único período computable. D) La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las actividades que se desean acumular. En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos. A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba servirla. Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad. La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el mes anterior al del inicio del servicio de pasividad. No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo de amparo de esta actividad. Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó. La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere. Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en consonancia con el inciso anterior. A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo. El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 88Artículo 88

La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados. De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción de estos beneficiarios.

Artículo 89Artículo 89

La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes. La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 90Artículo 90

La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.

Artículo 91Artículo 91

Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por la variación en el índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 92Artículo 92

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C) del artículo 43 de la presente ley. Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados "cónyuge colaborador".

Artículo 93Artículo 93

El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.

Artículo 94Artículo 94

El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad Social mientras subsista la relación laboral con la misma.

Artículo 95Artículo 95

El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones ejercerá el gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía creadas por esta ley.

Artículo 96Artículo 96

El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha disposición.

Artículo 97Artículo 97

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de diciembre de 2001Promulgación (17437)
  2. 2 de enero de 2002Publicación (17437)
  3. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  4. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  5. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  6. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  7. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  8. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  9. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  10. 27 de diciembre de 2007Modifica redacción (18239)
  11. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  12. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  13. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  14. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  15. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  16. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  17. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  18. 27 de diciembre de 2007Modifica (18239)
  19. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  20. 18 de setiembre de 2019Reglamenta (19826)
  21. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  22. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  23. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  24. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  25. 18 de setiembre de 2019Modifica redacción (19826)
  26. 18 de setiembre de 2019Deroga (19826)
  27. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  28. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  29. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  30. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  31. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  32. 18 de setiembre de 2019Modifica (19826)
  33. 13 de noviembre de 2020Modifica (19916)
  34. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  35. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  36. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  37. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  38. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  39. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  40. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  41. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  42. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  43. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  44. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  45. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  46. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  47. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  48. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  49. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  50. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  51. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  52. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  53. 24 de setiembre de 2024Modifica (20372)