Artículo 1 — Artículo 1
Derógase la Ley Nº 12.547, de 16 de octubre de 1958, quedando facultadas las estaciones de servicios que venden nafta, aceite y accesorios, a permanecer abiertas en forma permanente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas laborales. Estarán comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, los garajes que reciban autos a pensión a los efectos de la venta de nafta, aceite y accesorios.