Ley17520·2002

MEDIOS DE COMUNICACION - TELEVISION POR CABLE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/2002

Fecha de publicación

23/07/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El que, para provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables), de multa o prisión equivalente.

Artículo 2Artículo 2

El que, con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta típica descrita en el artículo anterior, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 3Artículo 3

Las penas de los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la mitad: 1) Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio, cualquiera sea el lugar que ellos estuvieran colocados. 2) Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del servicio o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros suscriptores. 3) Cuando el agente revista la calidad de empleado, ex-empleado o arrendador de servicios de la empresa permisaria o del instalador autorizado.

Artículo 4Artículo 4

El que fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el Juez actuante dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la comisión del delito, incluido el receptor en que se recoja la señal obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al Ministerio de Educación y Cultura, para que éste les dé el destino que estime conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad se ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de estilo.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de julio de 2002Promulgación (17520)
  2. 23 de julio de 2002Publicación (17520)