Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Prorrógase por treinta días corridos el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, para la presentación al cobro de todo cheque.
Artículo 3 — Artículo 3
El tenedor del cheque devuelto con la constancia de falta de pago por actividad suspendida, previo a la ejecución, deberá intimar al librador su pago con plazo de tres días, por telegrama colacionado, intimación judicial o acta notarial. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Si en el plazo previsto en el artículo 3º, el librador no pagare, el tenedor deberá ponerlo en conocimiento del Banco Central del Uruguay a los efectos de su inclusión en el Registro de Infractores a la Ley de Cheques que lleva dicho Banco. La inscripción se mantendrá en el Registro por el período de un año. A petición del infractor, el Banco Central del Uruguay considerará su situación, pudiendo disminuir dicho plazo en casos debidamente justificados.
Artículo 5 — Artículo 5
Esta ley entrará en vigencia a partir de la promulgación de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.