Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten, a la fecha, servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6º del decreto-ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. Asimismo, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos: A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica. B) Artículo 17, literal A) y C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.