Ley17550·2002

SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/08/2002

Fecha de publicación

30/08/2002

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de agosto de 2002Promulgación (17550)
  2. 30 de agosto de 2002Publicación (17550)